Recientemente, los Proyectos de Ley del Impuesto sobre las Transacciones Financieras –conocido como Tasa Tobin- y del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales –comúnmente denominado como Tasa Google- han sido remitidos por el Congreso de los Diputados al Senado para que continúe con su tramitación en septiembre.
Conforme al Proyecto de Ley de la Tasa Tobin se establecería un gravamen indirecto del 0,2% sobre el importe de las operaciones de compraventa de acciones de empresas españolas con una capitalización bursátil superior a 1.000 millones de euros a 1 de diciembre del año anterior a la adquisición.
No estarían gravadas la adquisición de acciones propias o autocartera, las operaciones del mercado primario (IPO), las necesarias para el funcionamiento de infraestructuras del mercado, las de reestructuración empresarial, las que se realicen entre sociedades del mismo grupo y las cesiones de carácter temporal.
El devengo del tributo se produciría en el momento de ejecución de la adquisición de llevarse a cabo en un centro de negociación, siempre que llegase a liquidarse. En las adquisiciones realizadas al margen de un centro de negociación el devengo se produciría en el momento en el que se produjese la anotación registral de los valores a favor del adquirente.
El contribuyente sería el adquirente de los valores y el sujeto pasivo del impuesto sería el intermediario financiero que transmita o ejecute la orden de adquisición. Cuando en la transmisión de la orden al miembro del mercado intervinieran uno o más intermediarios financieros por cuenta del adquirente, el sujeto pasivo sería el intermediario financiero que reciba la orden directamente del adquirente.
No obstante, el sujeto pasivo sería el internalizador sistemático en caso de que la adquisición se ejecutase en el ámbito de su actividad y al margen de un centro de negociación. Si la adquisición se realizase al margen tanto de un centro de negociación como de la actividad de un internalizador sistemático, el sujeto pasivo sería el intermediario financiero que reciba la orden del adquirente de los valores, o realice su entrega a este último en virtud de la ejecución o liquidación de un instrumento o contrato financiero. Por último, si la operación se ejecutase al margen de las personas o entidades anteriormente citadas, el sujeto pasivo sería la entidad que preste el servicio de depósito de los valores por cuenta del adquirente.
El sujeto pasivo sería el obligado a presentar autoliquidación mensualmente y la deuda tributaria derivada de este impuesto no podría ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento. Asimismo, el sujeto pasivo podría optar por presentar la declaración del impuesto a través de un depositario central de valores radicado en territorio español, encargado de la llevanza del registro contable de los valores adquiridos.
En el Proyecto de Ley de la Tasa Google se prevé que se graven al tipo del 3% las prestaciones de servicios digitales de publicidad online, intermediación entre empresas y particulares y la venta de datos de usuarios, siempre que en ellas intervengan usuarios situados en el territorio español, realizadas por entidades que en el año natural anterior su volumen de negocio haya superado los 750 millones de euros, de los que al menos 3 millones de euros se correspondan con servicios digitales prestados en territorio español.
Las prestaciones de servicios digitales se entienden realizadas en el territorio de aplicación del impuesto cuando algún usuario esté situado en territorio español. En el caso de la publicidad online si en el momento en el que aparece en el dispositivo del usuario, éste se encuentra en territorio español; en los servicios de intermediación, cuando en el momento de la conclusión de la operación, el dispositivo del usuario se encuentre en territorio español. La presunción de que un determinado dispositivo de un usuario se encuentra en el lugar que se determinaría conforme a la dirección IP del mismo, salvo que pudiera concluirse que dicho lugar es otro diferente mediante la utilización de otros medios de prueba admisibles en derecho, como instrumentos de geolocalización.
No estarían sujetas las ventas de bienes o prestaciones de servicios realizadas en línea en las que el proveedor no actúe como intermediario; las entregas de bienes o prestaciones de servicios realizadas en el marco de un servicio de intermediación en línea que tengan lugar entre los usuarios o cuya única o principal finalidad sea suministrar contenidos digitales a los usuarios o prestarles servicios de comunicación o servicios de pago.
Asimismo, no estarían sujetas las prestaciones de servicios financieros regulados y de transmisión de datos por entidades financieras reguladas y las prestaciones de servicios digitales cuando sean realizadas entre entidades que formen parte de un grupo con una participación total en su capital ya sea de forma directa o indirecta.
El tributo se devengaría cuando se realicen pagos anticipados o cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas. El tipo impositivo sería el 3% del importe de los ingresos obtenidos por las operaciones gravadas, con exclusión del IVA u otros impuestos equivalentes, siendo trimestral la obligación de autoliquidación en los términos que establezcan el desarrollo reglamentario.
Dado que en ambos Proyectos de Ley estaría prevista su entrada en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (BOE), teniendo en cuenta la tramitación pendiente en el Senado, se estima que la vigencia de estos nuevos tributos no se produciría antes de enero de 2021.
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