En la causa Rol N° 122.110 - 2020, la Corte Suprema rechazó un Recurso de Casación en el Fondo interpuesto en contra de la sentencia del Tercer Tribunal Ambiental de Valdivia, que desestimó la reclamación interpuesta por una comunidad indígena, en contra de la Resolución del Servicio de Evaluación Ambiental (“SEA”) que se pronunció sobre la invalidación de la Resolución de la Resolución de Calificación Ambiental (“RCA”) del proyecto “Terminal Marítimo GNL Talcahuano”. Sin embargo, el máximo tribunal, de oficio anuló y dejó sin efecto la sentencia, así como también las demás resoluciones y actuaciones que de ella deriven y dispuso que el Tercer Tribunal Ambiental deberá emitir pronunciamiento sobre el fondo del litigio de que se trata.
El fallo del Tribunal Ambiental, había fundado su rechazo en que los reclamantes carecían de acción para recurrir a los Tribunales Ambientales, y que la acción para interponer el recurso se encuentra prescrita, dado que transcurrieron más de los 30 días que establece el artículo 17 N° 8 de la Ley 20.600, por lo que se omitió un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Si bien el máximo tribunal rechazó el recurso de casación por no verificarse la nulidad sustancial invocada por la reclamante, haciendo uso de su facultad oficiosa, señaló que ”(…) no es exigible al tercero absoluto el plazo de 30 días contenido en la ley que creó los Tribunales Ambientales, puesto que el ser ajeno al procedimiento administrativo donde se originó el acto que se pretende invalidar y, por consiguiente, la inexistencia de la obligación de practicar notificación alguna a su respecto, torna en ilusorio el ejercicio oportuno de la instancia de revisión, tanto administrativa como jurisdiccional”, agregando que “una interpretación armónica de los artículos 53 de la Ley Nº 19.880 y 17 Nº 8 de la Ley Nº 20.600, a la luz del citado principio pro actione, conduce a entender, que el mentado término no puede ser aplicado al tercero absoluto, en tanto semejante determinación afectaría su derecho a solicitar la revisión, administrativa y jurisdiccional, de lo decidido por el órgano estatal especializado en materia ambiental, hasta el punto de tornar ilusorio tal derecho”.
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En la causa Rol 7.396-2022, la Corte Suprema rechazó el Recurso de Protección presentado por la Corporación Pro Defensa del Patrimonio Histórico y Cultural de Viña del Mar en contra del SEA, tras rechazar la solicitud de suspensión de los efectos de la RCA otorgada al proyecto “Saneamiento del Terreno Las Salinas”. La recurrente, alegó que las irregularidades del procedimiento y la insuficiencia de fundamento de la RCA “constituyen la antesala de un potencial desastre ambiental en la ciudad de Viña del Mar, afectando los derechos de los habitantes de la zona.”
En su fallo la Corte Suprema destaca que, “para interponer un Recurso de Protección, es indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, contrario a la ley o arbitrario producto del mero capricho, que impida o moleste el ejercicio de un derecho.”
Concluye que el Director Ejecutivo del SEA no ha incurrido en tal vicio, dado que actuó en el marco de sus competencias y, además, “(…) es claro que los hechos propuestos por el recurrente sobrepasan los márgenes del recurso interpuesto, toda vez que las materias planteadas deben ser ventiladas en el procedimiento contenido en la Ley N 19.300 y ante el tribunal ambiental creado especialmente para el efecto, pues como ha señalado esta judicatura, dichas materias no son de aquellas que puedan dilucidarse por esta vía cautelar de urgencia (…).”
En definitiva, impugnar el rechazo de la solicitud de suspensión de los efectos de la RCA, es un asunto que compete a los Tribunales Ambientales y no es procedente para ello el Recurso de Protección.
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En la causa R-4-2021, el Tercer Tribunal Ambiental de Valdivia rechazó el Recurso de Reclamación interpuesto en contra de Resolución dictada por la SMA que sancionaba con una multa equivalente a 591 Unidades Tributarias Anuales (“UTA”), por ejecutar sus operaciones sin contar con una RCA; y con una multa de 3,3 UTA, por no responder requerimientos de información, ordenando a que el proyecto se someta al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental mediante (“SEIA”) un EIA.
En su fallo, indicó el Tribunal, que: “(…) con respecto a la noción de que los proyectos «contemplen» obras de edificación y/o urbanización, el Tribunal es del parecer que dicho concepto debe entenderse como que estos contengan las referidas obras, resultando irrelevante si estas se encuentran ya ejecutadas o por ejecutar para que opere el deber de ingreso al SEIA. Lo anterior encuentra sustento en el fin preventivo que informa la legislación ambiental y que reconoce expresamente, entre otras disposiciones, el art. 9 inc. 2º de la Ley Nº 19.300, (…)”
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En la causa R-25-2021, el Tercer Tribunal Ambiental de Valdivia rechazó el Recurso de Reclamación interpuesto en contra de Resolución dictada por el Ministerio del Medio Ambiente (“MMA”) que declaró Humedal Urbano un sector que denomina Humedal La Marina -con una superficie aproximada de 2,3 hectáreas- ubicado en la comuna de Puerto Varas, Región de Los Lagos.
La empresa - dueña de un predio cercano al humedal – argumentó que durante el procedimiento administrativo se habrían cometido una serie de ilegalidades y que la declaración del citado humedal no estaba debidamente respaldada, pues se habría basado en información incompleta, errónea, y metodológicamente débil.
Respecto de la definición de humedal contenida en el Reglamento de Humedales Urbanos, el fallo establece que “considerar que únicamente cuenta como “superficies cubiertas de agua” a aquellos lugares donde, de forma temporal o permanente, existen espejos de agua, por muy poco profundo que sean, es incorrecto”, agregando que “no es posible sostener que se pueden dejar fuera a áreas que, desde una perspectiva ecológica, son humedales porque están saturadas por agua superficial o subsuperficial -sin importar la causa de esto- y tienen vegetación hidrófita”. En función de lo anterior, se confirmó que el humedal en comento se encuentra parcialmente emplazado dentro de los límites urbanos y cumple con dos criterios de delimitación establecidos en el art. 8 del citado Reglamento.
Con fecha 18 de marzo de 2022, el Presidente de la República firmó el mensaje presidencial para la adhesión de Chile al Acuerdo de Escazú. La solicitud fue ingresada el 21 de marzo de 2022 en la Cámara de Diputados, donde deberá contar con 93 votos a favor para ser aprobado, mientras que en el Senado requerirá de la aprobación de 30 de sus miembros.
Con fecha 9 de marzo de 2022, el Senado aprobó por unanimidad el Proyecto de Ley Marco de Cambio Climático, que tiene por objeto, entre otras cosas, llegar a la meta de carbono neutralidad para el año 2050.
Dado que la iniciativa de ley contiene materias que son propias de Ley Orgánica Constitucional, con fecha 24 de marzo del presenta año, fue oficiado el Tribunal Constitucional, para que este ejerza el control preventivo de constitucionalidad respecto del proyecto de ley.
Con fecha 06 de abril de 2022, fue publicada en el Diario Oficial la Ley N° 21.435 que modifica el Código de Aguas. Entre las reformas, se establece el agua como un derecho humano esencial y su priorización para el consumo humano.
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Con fecha 01 de abril de 2022, se publicó en el Diario Oficial, por parte del Ministerio del Medio Ambiente, el listado de nuevas solicitudes de reconocimiento de humedales urbanos. Estas solicitudes, son entregadas por los municipios a las respectivas Secretarías Regionales Ministeriales (“SEREMIS”), para luego se les realice un análisis de admisibilidad.
Con posterioridad a ello, los interesados en la declaración tendrán un plazo de 15 días hábiles para aportar antecedentes adicionales sobre los respectivos humedales que se encuentren en la lista para su declaración.
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