Por medio del procedimiento especial previsto en la Ley de Protección de Derechos del Consumidor, el Segundo Juzgado de Letras de Osorno condenó a empresa eléctrica a dos multas de 280 y 1400 UTM, además de pagar una indemnización a los consumidores por la interrupción de suministro eléctrico en junio de 2017.
La Corte Suprema, conociendo del recurso de casación en el fondo, analizó la sentencia desde la perspectiva del principio non bis in ídem. Indicó que la potestad sancionadora de la administración admite un origen común con el derecho penal, por lo que resultan aplicables los mismos principios. La empresa eléctrica ya había sido sancionada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, imponiendo una multa de 1.000 UTM, por infracción al Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos. La Corte estimó que ambas sanciones reprochan la misma conducta: la interrupción del servicio eléctrico. Puntualiza que en virtud del artículo 2 de la Ley 19.496, esta normativa resulta aplicable solo cuando el objeto de reproche no se encuentre prevista en las leyes especiales, lo que no sucede en este caso. Siguiendo esa línea de razonamiento, estimó que la pretensión del SERNAC transgrede el principio non bis in idem.
Agrega la Corte que la sanción administrativa impuesta por la Superintendencia, fue revisada y confirmada por los tribunales superiores de justicia, por lo que perseguir que se revise nuevamente una misma conducta infraccional es una evidente transgresión al principio enunciado.
Por los argumentos expuestos, se acogió el recurso de casación en el fondo, y dictó sentencia de reemplazo rechazando en todas sus partes la demanda deducida por el SERNAC.
Corte Suprema, Rol N° 2889 – 2020
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Se demandó por responsabilidad extracontractual al Conservador de Bienes Raíces de Talca por la negativa y falta de anotación en el Repertorio de una Escritura Púbica de la Sociedad de Transportes Regional Limitada, en la que se eligió nuevo directorio. Alega la demandante que la negativa del Conservador fue infundada, y producto de dicha falta de inscripción se vio impedida de renovar la ruta de sus vehículos ante la SEREMI de transportes, perdiendo su fuente de ingresos.
El demandante obtuvo fallos favorables en primera y segunda instancia, por lo que el demandado dedujo recurso de casación en el fondo para ante la Corte Suprema. La Corte, rechazando el recurso de casación en el fondo, resolvió lo siguiente:
“Que, de esta forma, el hecho determinó la imposibilidad de acreditar la vigencia de la personería de la Sociedad a la que pertenecen los demandantes y que tenía asignado un recorrido de transporte público, fue la falta de anotación en el Repertorio cuyo registro corresponde al Conservador de Bienes Raíces de Talca, en tanto aquella omisión permitió el ingreso de una escritura pública diversa, en la que constaba la elección de un directorio social distinto del primero, y ante la imposibilidad de cumplir las exigencias de la autoridad de transportes, le fue cancelada la autorización de funcionamiento con la subsecuente imposibilidad de trabajar en la prestación de servicios de transporte de locomoción publica” (Considerando décimo tercero).
Corte Suprema, Rol N° 92.015-2020
Sociedad Agrícola Inversiones y Renta Lucía Limitada demandó a Comercializadora Minorista Ronitex Limitada, por responsabilidad extracontractual por daños ocasionados en un incendio del inmueble que la demandada arrendó para ejercer sus actividades comerciales. El siniestro se produjo por el calentamiento de conductores eléctricos, fallas que ya habían sido advertidas por trabajadores de la demandada, por lo que la demandante alega un actuar negligente en los deberes de cuidado del inmueble.
La demandada alegó la falta de legitimación pasiva debido a que no constituye una obligación legal de su parte, sino de su arrendador, la mantención y reparación del sistema eléctrico. En subsidio alegó la concurrencia de caso fortuito o fuerza mayor.
La Corte Suprema, en su sentencia de reemplazo, condena a la demandada rechazando la falta de legitimación bajo el siguiente argumento:
“Con todo, debe precisarse que sin perjuicio de la asignación de obligaciones que desarrollan los artículos 1924 y siguientes del Código Civil – estatuto que solo regula la manera en que se relacionan las partes del contrato de arrendamiento- sobre la demandada pesa una obligación general de seguridad que, en la especie, se traducía en adoptar todas aquellas medidas tendientes a impedir la creación de un riesgo a terceros ajenos al contrato, deber que, conforme al mérito del proceso, no fue satisfecho” (Considerando séptimo).
Desecha a su vez la configuración de caso fortuito o fuerza mayor, en razón del concepto de previsibilidad, el cual desarrolla en su fallo, para estimar que las “consecuencias que originaron el incendio presentaban una aptitud suficiente como para colegir que razonablemente podían producir el siniestro, siendo de una entidad tal que el agente se encontraba en la necesidad de remediarlas eficaz y oportunamente.” (Considerando noveno).
Corte Suprema, Rol N° 21.250-2020
La Corte Suprema, acogiendo el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante, estimó que la medida prejudicial probatoria interpuesta cuatro meses antes del plazo de prescripción tiene el mérito suficiente para interrumpirla.
La sentencia de primera instancia acogió la excepción de prescripción en base a que, a la fecha de la notificación de la demanda, había transcurrido ya el plazo de 5 años previsto en el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, lo cual fue confirmado por la Corte de Apelaciones de Valparaíso. Sin embargo, la Corte Suprema, siguiendo un análisis de las normas del Código Civil señaló lo siguiente:
“Que, la regulación contenida en el Código Civil sobre la materia permite advertir que al tratar la interrupción civil de la prescripción el legislador exige para configurar esta reacción del titular en orden a proteger su derecho que éste ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y para ello emplea indistintamente los términos recurso judicial (artículo 2503, para la prescripción adquisitiva), demanda judicial (artículo 2518, para la prescripción extintiva de largo tiempo) y requerimiento (artículo 2523, para la prescripción extintiva de corto tiempo). Se trata de denominaciones diferentes que confluyen en una misma idea, que es la de una gestión judicial […]” (Considerando quinto).
Corte Suprema, Rol N° 30.527-2020
Ley 21.442 sobre Copropiedad Inmobiliaria
Dentro de las novedades de la ley, se redefinen los tipos de condominio y sus emplazamientos. También se disminuyen los quórums para la constitución de asambleas y acuerdos, además de agregarse nuevas materias que solo pueden tratarse en sesiones extraordinarias de asamblea. Se definen, además, una serie de obligaciones de los copropietarios, como la de incorporarse en un registro de copropietarios y asistir a las sesiones respectivas; y la de contribuir a todas las obligaciones económicas del condominio. Luego, se introducen distintas modificaciones respecto al Reglamento de Copropiedad.
Esta ley comenzó a regir desde su publicación, salvo algunas disposiciones con vigencia diferida. Las comunidades de copropietarios acogidas a la Ley N° 19.437 se regirán por esta nueva ley, debiendo ajustar sus reglamentos en un plazo de 1 año. Finalmente, dentro de un plazo de 12 meses de la publicación deberá dictarse el reglamento de la nueva Ley de Copropiedad y el del Registro Nacional de Administradores de Condominios.
Proyecto Medida Precautoria Restitución Anticipada del Inmueble
El proyecto busca modificar el Código de Procedimiento Civil (CPC) para incorporar una nueva medida precautoria de restitución anticipada de inmuebles, en juicios de precario y de terminación de arrendamiento y comodato.
Se indica en la moción, como idea matriz, la intención de proteger a los dueños de inmuebles que se deben enfrentar a comportamientos irresponsables en el pago o cuidado de su propiedad.
La modificación agrega al artículo 290 del CPC un nuevo numeral quinto del siguiente tenor:
“5) La restitución anticipada y sin previo desahucio de un bien inmueble”. Luego, agrega un nuevo artículo (297 bis) que indica lo siguiente: “La restitución de un bien inmueble a que alude el numeral quinto del artículo 290 tendrá lugar especialmente en aquellos casos en que el demandante lo requiera a razón del incumplimiento grave y reiterado de un contrato de arrendamiento, de un contrato de sub-arrendamiento, de un contrato de comodato o bien por tratarse de un comodato precario, sin perjuicio de ser aplicable también a otra clase de asuntos de similar naturaleza e indistintamente de la tramitación ordinaria o especial que dichos litigios revistieren. La restitución podrá implicar el lanzamiento del demandado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 595 de este Código, si así fuese necesario.”
Actualmente el proyecto se encuentra en el trámite de aprobación presidencial para su promulgación.
Ver Tramitación
Ver Moción, Boletín N° 12809-07
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