En los últimos años se posicionó el concepto de los activos digitales en el mercado mundial y el marco legal de las diferentes jurisdicciones, llegando a adquirir mayor relevancia por sus recurrentes transacciones y su importante incremento de valor. Especialmente, cuando se habla del tema de los activos digitales, las personas los asocian con las criptomonedas. Sin embargo, actualmente se ha desarrollado un nuevo concepto denominado Non Fungible Tokens (en adelante ‘‘NFT’’ o ‘‘NFTs’’), criptoactivo que utiliza la tecnología del blockchain y a través de este realizan sus transacciones.
Como su nombre lo indica, los NFTs son fichas digitales o representaciones de valor de cualquier cosa existente, desde acciones en una empresa hasta obras de arte o bienes raíces. En este sentido, la particularidad de estos activos digitales es que, al ser bienes no fungibles, estos no tienen el mismo poder liberatorio; es decir, no pueden ser sustituidos por otros activos similares. La legislación nacional ya contempla normativa referente a activos fungibles y no fungibles.
En el ámbito de la Propiedad Intelectual, los NFTs pueden constituir obras protegidas por derechos de autor. En tal sentido, surgen ciertas dudas como, por ejemplo: ¿qué sucede con los derechos del autor de la obra al vender un NFT?, ¿se transfieren al comprador los derechos patrimoniales sobre la obra al momento de adquirirlo?, ¿tiene el comprador del NFT una licencia respecto del activo? ¿cómo se solucionarán las controversias existentes respecto de la infracción de las obras certificadas por los NFTs?
No resulta sencillo responder estas preguntas en razón de que no existe una regulación específica acerca de la materia. No obstante, se podría dilucidar que, de acuerdo con la normativa de la Comunidad Andina de Naciones (en adelante ‘‘CAN’’) y el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación, los derechos de propiedad intelectual, morales y patrimoniales, recaen sobre el autor de la obra y, la persona que adquiere el NFT, adquiriría los derechos patrimoniales del autor mediante una transferencia.
Ahora, es importante aclarar que, el hecho de realizar una transacción con un NFT no asegura la transferencia, cesión o autorización respecto de todos los derechos de propiedad intelectual de la obra representada por éste. Para adquirir los derechos patrimoniales sobre la obra, se debe suscribir un contrato de cesión en el que se especifiquen los usos que tendrá el adquirente, pudiendo ser un uso comercial o no comercial; incluso las partes podrían suscribir un contrato de cesión de derechos, para que el adquirente sea el propietario de estos. En este sentido, esto debe ser regulado como las obras tradicionales, pues más allá de la tecnología que se aplica para sus transacciones, los activos no han perdido su naturaleza y por ende la regulación que les aplica para su protección.
En Ecuador, actualmente no existe una regulación específica al respecto. En el Pleno de la Asamblea se encuentra el proyecto de la Ley Orgánica Reformatoria a Varias Leyes para el Desarrollo, Regulación y Control de los Servicios Financieros (Ley Fintech) que es lo más cercano que se tiene en relación a estos temas. Es relevante que la legislación que se plantea se fundamente en la prevención del riesgo de las transacciones que se están realizando, usando tecnologías Fintech. No obstante, esto no implica que las transacciones de NFTs estén prohibidas. Con base en el principio de autonomía de la voluntad que rige los actos de actores privados, todo aquello que no esté expresamente prohibido está permitido.
Finalmente, como recomendaciones para todas las personas que realizan transacciones con NFTs, es importante que tomen en cuenta lo siguiente:
Artículo escrito por Kenny Espín – Paralegal