Don Javier Granesse Phillips interpuso un recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en contra del artículo 20, inciso primero, parte primera, de la ley general de urbanismo y construcciones el cual establece la sanción general por incumplimiento de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, correspondiente a la aplicación de una multa “a beneficio municipal, no inferior a un 0,5% ni superior al 20% del presupuesto de la obra”.
Don Javier Granesse Phillips interpuso el recurso, encontrándose pendiente de resolución el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, ante la Corte de Apelaciones de Temuco, por haber sido sancionado en febrero de 2021 con una multa equivalente al 15% del presupuesto de la obra de su propiedad. Lo anterior, con ocasión de una denuncia realizada por la Dirección de Obras Municipales de dicha ciudad por el levantamiento de galpones desmontables sin contar con el permiso de edificación correspondiente.
El recurrente basa su reclamo, en que dicho precepto permitiría la aplicación de sanciones o penas que no se encuentran determinadas de antemano en la ley, atentando contra el principio de legalidad, y en la supuesta desproporción existente entre la infracción cometida y la pena aplicada a la misma. En virtud de ello, existiría un conflicto normativo entre el artículo 20º de la LGUC con lo prescrito, primero, en los artículos 1º, 5º y 19 Nº 3 de la Constitución, y, en segundo lugar, con las normas que en su conjunto consagran el principio de proporcionalidad, los artículos 6º, 7º, 19 Nº 2, 19 Nº 3 y 19 Nº 26 de la Constitución.
Al respecto, el Tribunal Constitucional señala “Que la multa contenida en el precepto reprochado es un medio “para evitar en lo posible los riesgos” a la vida e integridad física de los habitantes de un bien inmueble, según el propósito declarado en la legislación urbanística, tal como en la Ley N° 4.563, de 14 de febrero de 1929, sobre construcciones antisísmicas” (Considerando séptimo). Asimismo, indica “Que, de los antecedentes presentados en estos autos, no aparece que la conducta sea de aquellas que vulnera algún bien jurídico relevante, pues no se evidencia esa vocación de quiebre de la vida ni la integridad de las personas. Aún más, no se paralizaron ni demolieron las obras (artículo 146 y 148, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones) lo que revela la intrascendencia de la conducta sancionada de cara a los bienes jurídicos antes referidos” (Considerando octavo).
Junto con ello, indica que “Que, al tenor de la jurisprudencia anotada, el principio de proporcionalidad requiere hacerse presente primeramente en la ley, y luego en el consiguiente acto singular que aplica la respectiva sanción. Así lo hace el legislador, al establecer la acción infractora y las penas correlativas, y asimismo cuando considera la relevancia del bien jurídico protegido e incorpora determinados cuadros con márgenes mínimos y máximos de punición, dentro de los cuales el órgano de ejecución podrá juzgar y seleccionar la pertinente pena individual, acorde con ciertos criterios de graduación indicados en la ley” (Considerando decimoquinto).
Finalmente, señala que, a falta de criterios objetivos para la determinación de la pena a aplicar, “el Juez Comunal pudo haber acudido al Código Penal para racionalizar el castigo aplicado. Es el Código Penal la norma legal que permite al órgano castigar -sea administrativo o judiciario- encontrar un fundamento normativo para motivar su determinación sancionadora, desde que sus artículos 69 y 70, exponen criterios que auxilian a la determinación de toda sanción de multa Lo que infringe la garantía constitucional de proporcionalidad de las sanciones que a todas las personas “asegura” la Constitución, justamente para que nadie se vea expuesto al arbitrio creativo del respectivo administrador o del juez adjudicador” (Considerando vigésimo primero). No siendo este el caso, el tribunal acoge el requerimiento presentado.
Ver más ROL causa: 10.922-2021, Tribunal Constitucional
La sociedad Maderera San Pedro Limitada deduce demanda de restitución de bien inmueble y del aserradero industrial allí instalado contra Forestal Tres Robles SpA. Alega que dio en arrendamiento con opción de compra el inmueble objeto de la demanda de autos con el aserradero industrial instalado junto a otros bienes al interior del inmueble, pactándose un plazo de duración del contrato de 45 meses fijándose como precio el valor de $450.000.000.-, que se acordó pagar: a) Con una cuota inicial de 4.386,95 Unidades de Fomento más IVA y b) 45 cuotas mensuales y sucesivas de 386,45 Unidades de Fomento cada una, las cuales se pagarían en su equivalente a pesos por mes anticipado, los primeros 15 días de cada mes. A la fecha de la demanda señala que se le adeuda el precio de la renta del mes de agosto de 2017, por la cantidad de 386,45 Unidades de Fomento. La demanda es acogida en primera instancia, y confirmada por la Corte de Apelaciones de la ciudad de Concepción.
Frente a ello, el demandado deduce recurso de casación en el fondo, por vulnerar las normas aplicables a la interpretación del contrato, entre ellas, artículos 111 del Código de Comercio, los artículos 1560, 1563,1564 y 1546 del Código Civil, toda vez que afirma que durante la ejecución del contrato de arrendamiento se pagó el precio de las rentas fuera del plazo estipulado en el contrato, lo que ha configurado una modificación tácita a la cláusula tercera en razón de la aplicación práctica que los contratantes hicieron de ella, por lo que la Corte debió proceder al rechazo de la acción, al encontrarse pagado el precio de las rentas. Por lo mismo, el tribunal de primera instancia y la Corte de Apelaciones erróneamente habrían concluido la existencia de una infracción a las normas del contrato, y por lo mismo, acogido la demanda de autos.
Al respecto, la Corte Suprema señala: “Que, por muy precisas que sean entonces las declaraciones contractuales, el principio que informa al consabido artículo 1560 es, naturalmente, el de conocer la intención, de modo que se establezca claramente, porque ella es, en buenas cuentas, la que ha de proyectar la real voluntad de sus autores, que son los que configuran el acto al que le dan vida y no la voluntad presunta del legislador como ocurre con la interpretación legal que palpita en la letra de la ley, porque el contrato sostiene las obligaciones en el ámbito particular al que los contratantes han querido circunscribir su fuerza de aplicación”. Señalando además “Que, por lo mismo, ha de advertirse que los jueces no obstante tener por establecido que el pago del precio de las rentas fueron pagadas con posterioridad a la fecha estipulada en el contrato de arrendamiento y no hay constancia que el arrendador haya formulado algún requerimiento o reclamo, -ni reserva de sus derechos- erradamente concluyeron que no existió una modificación al contrato - que ni siquiera califican- incurriendo de esa forma en los errores que menciona el recurrente al desnaturalizar la convención en lo que al plazo para el pago del precio de la renta se refiere y concluir en el fallo, erradamente, que la voluntad de los contratantes no fue cambiar el sentido y significado de la cláusula tercera del contrato, sin atenerse, por lo demás, a la naturaleza y efectos de la operación.
En este orden de cosas, la Corte Suprema finalmente dictó la sentencia de reemplazo rechazando la acción intentada por Maderera San Pedro Limitada.
Ver más ROL causa: 33.474-2019, Corte Suprema.
Los propietarios de un terreno ubicado en la ciudad de Viña del Mar, presentaron un recurso de protección en contra de dos personas por toma ilegal. Frente a ello, la Corte de Apelaciones de Valparaíso rechaza el recurso por no ser este el medio idóneo para discutir la restitución de la propiedad, ya que la inscripción no es prueba irrefutable del dominio. Dado lo anterior, los recurrentes apelan. Frente a ello, la Corte Suprema resuelve:
"Por otro lado, incuestionable resulta que los propietarios de los terrenos han visto vulnerado su derecho de propiedad puesto que se han visto impedidos de ejercer sobre ellos las facultades que les confiere tal calidad, por hallarse éstos ocupados por terceros, contra su voluntad."
"Sin embargo, no es posible soslayar la necesidad de otorgar protección también a los recurridos, familias que, si bien se han instalado en los terrenos objeto de estos antecedentes de forma irregular, lo han hecho ante la imposibilidad de acceso a mejores condiciones de vivienda, exponiendo así también su propia integridad, seguridad y salud.
Que, arribados a este punto, resulta pertinente consignar que la Constitución Política de la Republica prescribe, en el inciso cuarto de su artículo 1°:"El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y cada uno de los integrantes de la comunidad nacional, su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece".
En consonancia con tal disposición, la adecuada resolución del presente arbitrio constitucional requiere abordar el conflicto de una manera integral, procurando el respeto y protección de los derechos de todas las partes involucradas. En otras palabras, la solución que se adopte debe necesariamente significar un mejoramiento de la actual situación de los recurrentes afectados, pero también la entrega de una solución integral que ceda en beneficio de los ocupantes, quienes actualmente se hayan en precarias condiciones de vida y cuya seguridad debe también ser resguardada por la autoridad, todo lo cual requiere de la actuación coordinada de una serie de actores, según se dirá.
Se acoge el recurso de protección deducido, sólo en cuanto se dispone que los propietarios de los terrenos involucrados, Carabineros de Chile, la Municipalidad de Viña del Mar, la Seremi de Salud de la región, el Servicio de Vivienda y Urbanismo y el Ministerio de Desarrollo Social deberán coordinarse a fin que, de manera conjunta, se otorgue una solución global y efectiva a la situación que actualmente viven los recurridos”.
Ver más Rol causa: 1062-2022 Corte Suprema.
Con fecha 21 de diciembre de 2021, ingresó a la Cámara de Diputados, el proyecto de ley que elimina y/o modifica una serie de exenciones tributarias con el objeto de obtener el financiamiento requerido para el pago de la Pensión Garantizada Universal. Dentro de los aspectos relevantes del proyecto, se incluye la eliminación del crédito IVA especial para la construcción a partir del 1 de enero de 2025, y aplicación de los beneficios tributarios establecidos para inmuebles DFL 2 a un máximo de 2 unidades y cuyos propietarios sean personas naturales, independiente de la fecha de su adquisición.
Luego de sufrir una serie de modificaciones, el proyecto de ley fue aprobado el 28 de enero de 2022 por el Congreso y se publicará próximamente en el Diario Oficial. Las modificaciones más relevantes relacionadas con la industria inmobiliaria son las siguientes:
Ver más Boletín 14763-05
Luego de más de cuatro años de tramitación en el congreso, con fecha 26 de enero de 2022, se aprobó el proyecto de ley que reemplaza la actual ley 19.537 sobre copropiedad inmobiliaria. A la presente fecha el Congreso ha remitido el oficio correspondiente comunicando su aprobación al poder ejecutivo, y en caso que este no tener observaciones, e. texto de dicho proyecto será enviado al Tribunal Constitucional para su control de constitucionalidad, previo a su publicación en el Diario Oficial.
Ver más Boletín 11540-14
Con ocasión del requerimiento presentado por la Ilustre Municipalidad de Quilicura, la Contraloría General de la República, señaló que tratándose de locales que formen parte de las estaciones construidas por la empresa estatal Empresa de Transporte de Pasajeros Metro S.A. (METRO S.A.) y dados en arrendamiento a terceros, no requerirán permiso de edificación ni recepción definitiva para efectos de la obtención de su patente municipal, siempre y cuando estos formen parte de la estación en cuestión.
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El Director General de Obras Públicas recurre a la Contraloría General de la República, toda vez que el Consejo Nacional de Monumentos, en respuesta al plan de inicio de obras presentado para efectos de la construcción del proyecto “Terminación Construcción By Pass Castro, Ruta 5”, estableció restricciones al avance en algunos sectores de la faja reservada para la obra, para evitar la afectación de “eventuales sitios arqueológicos”, limitando las actividades que impliquen la intervención del subsuelo en el Tramo N° 3 de la obra, pese a que no existen sitios registrados, ni se tiene conocimiento de evidencias superficiales que den cuenta de la existencia de vestigios arqueológicos.
Frente a ello, la Contraloría indica que el proyecto al que se el recurrente corresponde a la continuación de un proyecto iniciado el año 2016, emplazándose ambos en la misma área. El proyecto objeto del recuso, consiste en la terminación del primero, el cual no pudo ser ejecutado en su totalidad por problemas de la empresa contratista. Justamente, en el marco de las obras del proyecto anterior, se identificaron varios sitios y hallazgos arqueológicos, todos con algún grado de afectación producto de la excavación y remoción del área por las obras realizadas. Luego, el año 2017, la consultora arqueológica que desarrollaba los trabajos de caracterización notificó al CMN que las actividades fueron detenidas y suspendidas.
Así, en enero de 2021, retomadas las obras y mientras se revisaba el Plan de Inicio de Obras de la continuación del proyecto, se remitieron nuevos avisos de hallazgos arqueológicos no previstos identificados en el marco del proyecto. En ese contexto, pese a no existir registros arqueológicos concretos al momento de la solicitud de prospección subsuperficial del Tramo N° 3 del proyecto en comento, el CMN estimó que el lugar constituye un área de alta potencialidad arqueológica, por todos los antecedentes arqueológicos de los tramos del área intervenidos con anterioridad, los cuales arrojaron múltiples hallazgos de ese tipo, lo que justificó exigir para su intervención una prospección mediante pozos de sondeo. Con ello, el CMN tuvo por finalidad prevenir que las actividades que involucra el proyecto puedan llegar a afectar monumentos arqueológicos en el sector donde se realizarán las obras.
Finalmente, la Contraloría indica que, conforme a la normativa vigente, el Consejo Nacional de Monumentos tiene facultades para establecer las exigencias mencionadas, las que resultan razonables, aun cuando dicho proyecto no se encuentre sometido al SEIA, estando su actuación ajustada a derecho.
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