El 18 de febrero de 2022 se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” el Decreto Legislativo N°1524 a través del cual se regula la facultad de la SUNAT de inscribir de oficio a aquellos sujetos cuya incorporación al RUC se considere necesaria, la colaboración de terceros para la inscripción en el RUC y las obligaciones de difusión del indicado número y de su exigencia por entidades públicas y privadas, adecuando para ello el Decreto Legislativo N° 943 (Ley del RUC), el Código Tributario y otras necesarias.
Principalmente, se dispone lo siguiente:
La SUNAT, mediante Resolución de Superintendencia, establecerá los bienes o servicios que se consideran para efectos de lo antes indicado y, de ser el caso, su valor, la fecha en que se determina dicho valor y su forma de valorización, y/o la cantidad de bienes y la fecha en que esta se determina, que generan la obligación de inscribirse en el RUC.
Cuando las personas jurídicas no fijen un domicilio fiscal, se presume como tal, sin admitir prueba en contrario, entre otros lugares, aquel informado ante las entidades de la administración pública en procedimientos vinculados a autorizaciones, licencias, permisos o similares o en contratos con entidades privadas.
(i). No solicitar o no verificar el número de RUC en los procedimientos, actos u operaciones que la normativa tributaria establezca. Para entidades generadores de rentas de tercera categoría incluidas en el Régimen General o en el MYPE Tributario, la sanción aplicable equivale a 1 UIT.
(ii). No consignar el número de RUC en la documentación mediante la cual se oferte bienes y/o servicios conforme a lo que la normativa tributaria establezca. Para entidades generadores de rentas de tercera categoría incluidas en el Régimen General o en el MYPE Tributario, la sanción aplicable equivale a 30% de la UIT.
(i). No se encuentran inscritos en el RUC o están con baja de inscripción en el RUC, procede de oficio a inscribirlos o a reactivar el número de su RUC, según corresponda y a afectarlos al Régimen General del Impuesto a la Renta.
La afectación antes señalada operará a partir de la fecha de generación de los hechos imponibles determinados por la SUNAT, la que podrá ser incluso anterior a la fecha de la detección, inscripción o reactivación de oficio.
(ii). Encontrándose inscritos en el RUC no registran afectación a rentas de tercera categoría, los afectará al Régimen General del Impuesto a la Renta, a partir de la fecha de generación de los hechos imponibles determinados por la SUNAT, la que podrá ser incluso anterior a la fecha de detección o afectación de oficio.
Excepcionalmente, los sujetos señalados en los literales (i) y (ii) podrán acogerse al Nuevo RUS, Régimen Especial del Impuesto a la Renta o Régimen MYPE Tributario, en tanto cumplan con las condiciones establecidas en las disposiciones que regulan cada tipo de régimen, hasta la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada del pago a cuenta mensual del impuesto a la renta que corresponde al mes de notificación del acto administrativo que dispone la inscripción o reactivación de oficio.
El cambio de régimen operará a partir del período enero del año en el que se realiza el acogimiento. En caso la fecha de generación de los hechos imponibles determinados por la SUNAT sea anterior al año en que se realiza el acogimiento excepcional a que se refiere el párrafo anterior, el sujeto que:
(i). Se acoja al Nuevo RUS, pierde, de corresponder, el saldo a favor del impuesto general a las ventas o las pérdidas de ejercicios anteriores.
(ii). Se acoja al Régimen Especial del Impuesto a la Renta, puede aplicar de corresponder, contra sus pagos mensuales, el saldo a favor a que se refiere el inciso c) del artículo 88 de la Ley del Impuesto a la Renta, pero pierde el derecho al arrastre de las pérdidas tributarias a que se refiere el artículo 50 de dicha ley.
El Decreto Legislativo bajo comentario entra en vigencia el 01 de julio de 2023.
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