Corte Suprema, Rol N° 154.663-2020
La sociedad Constructora Indico Ltda. demandó por indemnización de perjuicios a la Ilustre Municipalidad de San Bernardo por haber declarado inadmisible su oferta en una licitación, sin fundamentación. A juicio de la demandante, esto impidió su participación y eventual adjudicación del proyecto en el procedimiento administrativo en curso. La demanda se funda primeramente en responsabilidad contractual, por estimar que la naturaleza jurídica de una licitación se encuadra en un precontrato, y a la responsabilidad precontractual se le aplican la normas de aquella, y subsidiariamente en responsabilidad extracontractual por falta de servicio, en ambos casos los perjuicios se solicitan a título de lucro cesante.
Acogida la demanda en primera instancia, ambas partes apelaron la sentencia, y la Corte de Apelaciones profundizó en la pérdida de oportunidad que conlleva la privación de una legítima ganancia, confirmando la sentencia apelada. La Municipalidad interpuso un recurso de casación en la forma y en el fondo, argumentando que la pérdida de una chance es sólo una expectativa eventual. Sin embargo, la Corte Suprema señaló lo siguiente en el considerando vigésimo quinto:
“Que, en este caso, y como resolvieron los sentenciadores del fondo, se cumplen los requisitos para que la pérdida de la chance sufrida por el actor sea indemnizable, en síntesis, por haber sido descalificado arbitrariamente de la licitación de que se trata, habiéndosele así impedido de participar en el concurso.”
Luego, en el considerando vigésimo noveno, la Corte Suprema señala:
“Que, en consecuencia, de no haber mediado descalificación arbitraria de la actora, habrían competido ella y Mantenimiento de Infraestructura Pixel SpA, existiendo entre ambos una diferencia a favor de la primera de $269.315.183 por precio, y de 20 días por plazo, por lo que existían altas probabilidades de que se adjudicara a ella la licitación, por ser objetivamente la más conveniente de las dos propuestas para la entidad licitante”
Para el cálculo del monto indemnizable, la Corte Suprema asignó una probabilidad del 50% al demandante de adjudicarse la licitación, ya que había ofrecido un menor precio y en un menor plazo para la ejecución de las obras que la empresa que finalmente se adjudicó la licitación. En base a esta consideración, se condenó a la Municipalidad a pagar el 50% de las utilidades consignadas por el actor en su propuesta.
Ver más: Rol N° 154.663 -2020
Corte Suprema, Rol N° 71.588 – 2021
La sociedad Empresa Constructora Paola Lamas y Cia. Limitada interpuso un recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Trehuaco, atendida la falta de pronunciamiento por parte de dicha entidad respecto a solicitudes de patentes comerciales e industriales. La recurrente señala que la Municipalidad le cursó una multa por realizar actividades sin patente, en circunstancias que la misma no se había pronunciado sobre la solicitud de patentes, por lo que, en palabras de la recurrente, ello atenta contra su derecho a realizar una actividad económica y a ejercer plenamente su derecho de propiedad. La Corte Suprema confirmó la sentencia apelada, acogiendo la acción intentada, estimando que la falta de pronunciamiento efectivamente perturba el ejercicio de las garantías contenidas en los numerales 20 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Ver más: Rol N° 71.588 - 2021
Corte Suprema, Rol N° 94.239-2020
Los herederos de don Cesáreo Aylef interpusieron una demanda por inexistencia, en juicio especial en virtud de la Ley 19.253 y el Convenio 169 de la OIT, en contra de don José Abelardo Mellado, solicitando la declaración de inexistencia de una escritura pública de cesión de derechos hereditarios, suscrita en 1983 por Francisca Lincoqueo Ñancucheo y el demandado. En dicha escritura se acordó la cesión de la porción conyugal, en favor del señor Mellado, que le correspondía a la señora Lincoqueo por su matrimonio con don Cesáreo Ayelef.
En virtud de dicho instrumento, el demandado logró obtener la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento del señor Ayelef, entre los que se incluía un inmueble de propiedad indígena. De acuerdo a la Ley 17.729 de protección indígena vigente a la época, se prohibía desprenderse de inmuebles de propiedad indígena en favor de una persona no indígena, como es el caso del señor Mellado. Por esta contravención a la ley indígena, los demandados alegan la inexistencia del instrumento de cesión de derechos, y de todos los posteriores en relación al mismo. Se suma a lo anterior que, al inscribir la posesión efectiva, el demandado señaló que el matrimonio Ayelef – Lincoqueo no tenía herederos, excluyendo a los legítimos herederos hijos del matrimonio. La Corte Suprema estimó que el instrumento público firmado por el señor Mellado tendía al desmedro de los derechos hereditarios de los demandantes, al ignorar los verdaderos herederos del señor Ayelef.
Luego, realizando un estudio de diversos fallos y doctrina sobre la tesis de la inexistencia en nuestro ordenamiento jurídico, la Corte Suprema estimó lo siguiente (lo destacado es nuestro):
“Que, ya se ha razonado que la inexistencia de determinados actos como el descrito latamente no es posible sanearlo por el transcurso del tiempo pues no es posible sanear la “nada”. Corolario, no es dable acoger la tesis de la defensa de haber adquirido el demandado Mellado Muñoz la calidad de heredero putativo, pues las actuaciones, gestiones judiciales y conservatorias por él realizadas nunca pudieron surtir efecto, desde que el acto originario, ya tantas veces aludido, es inexistente y por lo mismo careció y carece de total eficacia para convalidar alguna posesión sobre terrenos agrícolas sin tener la condición de tal.” (Considerando Undécimo)
La Corte Suprema revocó por tanto la sentencia de primer grado que rechazó la demanda principal, acogiéndola y declarando la inexistencia de lo obrado por el demandado don José Abelardo Mellado Muñoz por escritura pública y todos los actos posteriores que derivan de esta, debiendo retrotraerse la propiedad al estado anterior de la actuación.
Ver más: Rol N° 94.239-2020
El 24 de diciembre de 2021 se publicó en el Diario Oficial la Ley 21.398 conocida como la “Ley Pro-consumidor”, la cual entrará en vigencia a partir del 25 de abril de 2022. Esta norma busca establecer medidas para incentivar la protección de los derechos de los consumidores, modificando la Ley 19.496.
Consagra expresamente el principio pro consumidor, de manera que la ley se interpretará siempre en favor de los consumidores. Además, incluye diversas modificaciones relevantes, entre las que destaca las nuevas exigencias de información básica comercial que ha de entregar el proveedor: tiempo de duración de los bienes; costo total y tiempo de despachos; informar el derecho a recurrir a los tribunales competentes, o bien de solucionar el conflicto por mediación, conciliación o arbitraje. Se agrega también el Derecho a Retracto en aquellas compras que se realizan por medios electrónicos, en los que se acepte una oferta por catálogos o cualquier otra forma de comunicación a distancia, sin perjuicio de que el proveedor pueda excluir este derecho (siempre que lo haga de manera inequívoca, destacada y de fácil acceso).
Destaca lo regulado en cuanto a la garantía legal, señalando que, si el bien falla o tiene un defecto, el consumidor tendrá el derecho irrenunciable a optar por la reparación gratuita, su reposición o la devolución de la cantidad pagada en un plazo de 6 meses.
También se introducen modificaciones respecto a los establecimientos de educación superior; a los proveedores de vehículos motorizados, financieros y aeronáuticos; se agregan exigencias respecto a la interpretación de los contratos de adhesión y se faculta al SERNAC a realizar procesos de fiscalización en materia de protección de datos.
Ver más: Ley 21.398
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