Tras aprobación de Ley que reconoce los Cheques Digitales, el BCU anuncia su próxima regulación
El pasado 03 de junio de 2022, se publicó la Ley N° 20.038 (la “Ley”) que modifica el Decreto Ley 14.412 (“Ley de Cheques”) y el artículo 353 del Código General del Proceso, habilitando así operaciones con cheques digitales en nuestro país. La normativa comete su regulación al Banco Central del Uruguay (“BCU”).
El BCU, por su parte, informó que la regulación de los cheques digitales es parte los objetivos trazados en la Hoja de ruta del Sistema de Pagos en Uruguay.
La Ley N° 20.038 establece, resumidamente, lo siguiente: (i) admitir que el cheque físico sea depositado a través de la remisión al banco receptor de su imagen digitalizada (digitalización del cheque); (ii) la existencia del cheque electrónico, el cual nace, circula y se cancela de forma electrónica (cheque electrónico); y (iii) la consagración del instituto de la compensación y “truncamiento” de los cheques.
Tal como destaca la Exposición de Motivos, las modificaciones propuestas refieren únicamente a los aspectos generales y abstractos imprescindibles para el mejor aprovechamiento de los instrumentos tecnológicos, cometiéndose al BCU amplias facultades para reglamentar la ley en todos sus términos.
Se adiciona al listado de enunciaciones esenciales del cheque, que la firma del librador pueda ser autógrafa o electrónica según el cheque sea cartular o electrónico. Asimismo, se establece que la firma del endosante de un cheque electrónico deberá realizarse en forma electrónica.
A su vez, se comete al BCU la reglamentación del cheque electrónico y de la firma electrónica avanzada para su libramiento y endoso, de modo que aseguren indubitablemente la exteriorización de la voluntad del librador y endosante y la integridad del instrumento.
Destacamos al respecto que, de conformidad con la Ley Nº 18.600 relativa a documentos y firmas electrónicas, la firma de libradores y endosantes, en tanto “firma electrónica avanzada”, tendrá idéntica validez y eficacia que la firma autógrafa consignada en documento público o en documento privado con firmas certificadas.
Cabe aclarar que no se prevé la posibilidad del libramiento o endoso del cheque electrónico mediante firma electrónica no avanzada.
Se incorpora a la Ley una mención expresa a la práctica del depósito del cheque mediante máquinas receptoras (buzoneras, cajeros automáticos, etc.) para su cobro mediante acreditación en cuenta bancaria, estableciéndose que la fecha del depósito será considerada fecha de presentación.
La disposición es relevante a los efectos del cómputo del plazo máximo de presentación para el cobro.
Asimismo, se establece que el cheque físico o cartular podrá ser depositado a través de la remisión al banco receptor de su imagen digitalizada. En tal caso, la imagen sustituirá al documento físico, el que quedará inutilizado mediante constancia cuyo contenido reglamentará el BCU.
Para el caso de presentación al cobro y falta de pago de cheques generados o transmitidos por medios electrónicos, el banco girado deberá emitir un certificado que tendrá validez de título ejecutivo, el cual quedará sujeto a la reglamentación del BCU respecto de los elementos que deberá contener y la seguridad que deberá brindar. Sobre este punto nos volveremos a referir más adelante.
Se establece que los bancos receptores de cheques cartulares podrán digitalizarlos para su compensación electrónica y serán responsables de que la imagen digitalizada corresponda fielmente al documento cartular.
Asimismo, se reconoce que, a los efectos de realizar el proceso de compensación multilateral en las cámaras de compensación electrónicas, los documentos electrónicos y los digitalizados tendrán la misma validez y eficacia legal.
Tal como se menciona en la Exposición de Motivos de la Ley, dichas disposiciones implican un reconocimiento legal al instituto de la compensación y “truncamiento” de los cheques, de amplia aplicación actualmente en el sistema interbancario a través de la cámara compensadora. Cuando el cheque no haya sido girado contra el banco en el cual se deposita, o el cliente autorizado a recibir el depósito no tenga cuenta en el banco girado, el banco receptor podrá proceder al envío de la imagen del cheque a la entidad de compensación que actúe, a efectos de compensar los cheques entre bancos. Dicha práctica trae ventajas no sólo en términos de reducción de tiempos sino también para mitigar riesgos de traslados de cheques físicos (p. ej. hurtos, etc.).
Se encomienda al BCU reglamentar la responsabilidad del banco receptor del cheque con relación a los cheques digitalizados y la creación de un registro de infractores. Asimismo, se establece que el BCU ejercerá el contralor del cumplimiento de las disposiciones sobre la materia.
Por último, la Ley propone una sustitución al numeral 4) del art. 353 del CGP, a efectos de incorporar el certificado emitido por el banco receptor de un cheque electrónico o digitalizado como título hábil para promover un proceso ejecutivo.
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