La Corte Suprema se pronunció sobre una de las clásicas discusiones de nuestro derecho: si acaso la sola presentación de la demanda interrumpe la prescripción, o si bien, es necesario la notificación de la misma.
El señor Poblete dedujo demanda de cobro de honorarios por servicios profesionales de abogado en contra de sus antiguas mandatarias. En la sentencia de primera instancia, se acogió la excepción de prescripción opuesta por una de las demandadas, rechazándose así la demanda deducida en su contra. El demandante interpuso un recurso de apelación en contra de dicha sentencia, el cual fue acogido por la Corte de Apelaciones de Concepción, haciendo lugar a la demanda. Luego, la parte vencida dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de dicho fallo.
La Corte Suprema realizó un estudio de la institución de la prescripción, enunciando las posturas debatidas por la doctrina nacional en relación a la interrupción de la misma. Luego del análisis, concluyó lo siguiente en el considerando vigésimo del fallo (lo destacado es nuestro):
“Que de lo señalado en los fundamentos que preceden es claro que para la ley el único hecho que tiene la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, perdiendo el deudor el tiempo transcurrido, es la demanda judicial. La que de acuerdo a la correcta interpretación del inciso segundo del artículo 2503 del Código de Bello, debe notificarse válidamente. Es decir, no basta la mera presentación de la demanda para interrumpir la prescripción, sino que ésta debe ser notificada al deudor y la notificación ha de cumplir los requisitos establecidos en la ley para producir el efecto antes anotado.”
Corte Suprema, Rol N° 13.977-2021
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CMR Falabella S.A. dedujo demanda ejecutiva de cobro de pagaré, el día 11 de noviembre de 2019. El demandado se tuvo por notificado y requerido de pago el 5 de mayo de 2021. El demandado opuso excepción de prescripción, a lo que la demandante alegó que la prescripción se interrumpió al presentar la demanda, fundado en el artículo octavo de la Ley 21.226, que dispone:
“Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por Decreto Supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que éste sea prorrogado, si es el caso, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que la demanda fuere proveída, lo que suceda último"
La sentencia de primera instancia rechazó la excepción opuesta y la Corte de Apelaciones de Chillan confirmó dicha sentencia. Sin embargo, la Corte Suprema revocó dicho fallo, al considerar que no es aplicable el artículo 8 de la Ley 21.226, toda vez que la demanda se dedujo antes de que se iniciara la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe. Conforme a lo anterior, considerando que el término de prescripción de la acción de cobro de pagaré es de un año, y que se interrumpe con la notificación de la demanda, acogió la excepción de prescripción por haber transcurrido el tiempo legalmente necesario para ello.
Corte Suprema, Rol N° 66307-2021
La demandada, Corporación Nacional del Cobre, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que revocó el fallo de primera instancia, condenando a la demandada a la indemnización de perjuicios por daño moral. El recurso de casación en el fondo se fundó en la infracción a las normas que regulan el valor probatorio de los medios de prueba reconocidos por la ley, al considerarse como prueba pericial los informes de los señores Sergio Jiménez y Pablo Lucchinni, en circunstancias que éstos declararon como testigos en el juicio.
Indicó la recurrente que, de haberse valorado correctamente conforme a su naturaleza la prueba testimonial y documental de autos, y no por medio de una interpretación basada en una prueba pericial inexistente, se debió rechazar la demanda.
Sin embargo, la Corte Suprema rechazó el recurso señalando lo siguiente (lo destacado es nuestro):
“[…] Dichos profesionales efectivamente declararon como testigos en el juicio y fueron valorados como tales por la judicatura del fondo. En efecto, a su respecto, se establece en el fallo que «dos testigos, peritos y expertos, con experiencia, dando explicaciones propias de su conocimiento especializado y específico.», es decir, ya de manera previa a su análisis se los individualiza como testigos. Cabe señalar que en el proceso civil se encuentra la figura del testigo presencial y el de oídas, pero entre ellos se halla la presencia del abonado, quien, si bien no da fe de la ocurrencia de los hechos de manera directa por no haberlos presenciado, lo hace en una calidad superior a una persona que sólo da cuenta de los mismos por intermedio de lo oído por terceros; estos testigos como lo son los del caso de autos están mejor instruidos de los hechos que el de oídas, por poseer conocimientos profesionales o técnicos que permiten el entendimiento de los hechos de una manera más completa y acabada.”
Corte Suprema, Rol N° 149123-2021
Cumbres Colon SpA, ofreció y vendió un departamento construido por RVC Constructora, (ambas demandadas), a una persona, indicándose que éste contaba con el permiso municipal y con autorización para construir una ampliación de terraza. Sin embargo, la ampliación acordada por las partes del juicio no fue debidamente recepcionada por la DOM de la Municipalidad de Las Condes.
Señaló la Corte Suprema que se trata de una obligación cumplida de manera imperfecta, desde que las obras menores de ampliación del departamento no fueron autorizadas por la autoridad municipal. La Corte señaló que las demandadas tienen experiencia en el rubro inmobiliario, por lo que debieron prever y evitar la situación producida. Indicó que tampoco éstas han demostrado haber efectuado algún tipo de reclamo respecto a la procedencia o legalidad de las decisiones de la autoridad administrativa, lo que sería acorde al principio de buena fe contractual y una conducta indiciaria de la intención de cumplimiento de obligaciones.
Finalmente, respecto a la naturaleza de la responsabilidad indemnizatoria de las demandadas, la Corte Suprema resolvió lo siguiente en el considerando vigésimo segundo de la sentencia de reemplazo (lo destacado es nuestro):
“[…] habiéndose establecido que el resultado dañoso se produjo porque ambas incumplieron las obligaciones que le eran exigibles, conforme se asentó en el motivo décimo, no puede desconocerse que de ello surgen dos obligaciones de carácter indemnizatorio con distintos deudores, con la particularidad de que son concurrentes, por lo que si el da o lo repara uno, ese pago exonera al otro. Si bien no es un caso de solidaridad, a la postre opera como tal ya que comparten el rasgo esencial de las obligaciones propiamente solidarias, cual es que se puede reclamar a cada deudor el total de la obligación, y, una vez pagada, el otro puede oponer la excepción de pago. Eso, respecto de la obligación a la deuda, sin perjuicio de lo que ocurra frente al ejercicio de las acciones restitutorias en el ámbito de la contribución a la deuda. Lo anterior se conoce en la doctrina extranjera como obligaciones concurrentes o “in solidum”.”
Corte Suprema, Rol N° 92048-2020
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