Una persona natural dedujo acción de precario en contra de demandado, persona natural también, solicitando el desalojo de todas aquellas personas que se encontraban habitando un inmueble de propiedad del demandante, fundando dicha solicitud en que la contraria no tenía título justificativo que autorizara la ocupación.
El demandado se defendió alegando que ocupaba el inmueble en razón de un contrato de promesa de compraventa suscrito con el antiguo dueño, sin embargo, la promesa no se cumplió y el antiguo dueño procedió a vender el inmueble a la demandante.
La Corte Suprema, conociendo del recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada, analizó la naturaleza jurídica de la acción de precario, realizando ciertas precisiones interesantes de comentar. En primer lugar, precisó que la procedencia de la acción de precario requiere la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.
Luego, en segundo lugar, la Corte Suprema realizó un análisis pormenorizado sobre este último requisito, señalando lo siguiente:
“Que, sobre la materia, esta Corte Suprema ha tenido la oportunidad de señalar que el precario es una cuestión de hecho, y que constituye un impedimento para su establecimiento que el tenedor tenga alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se solicita, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno. Así entonces, cuando el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil señala que constituye precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño, debe entenderse que la expresión mera tolerancia está aludiendo a la ausencia de un título que justifique la tenencia, mas no necesariamente a la existencia de una convención celebrada entre las partes”.
Finalmente, en tercer lugar, la Corte se centró en el caso en cuestión, indicando lo siguiente:
“Que, en las condiciones antes anotadas, la situación de hecho establecida en la causa no se encuadra dentro de la hipótesis de ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa la cosa y su dueño. Muy por el contrario, la tenencia del inmueble se justifica, al menos, en la promesa de venta celebrada con el anterior dueño, quien, aun cuando prometió vender, enajena sus derechos a una tercera persona, quien finalmente lo transfirió al demandante en el año 2017. Como se advierte de la existencia del contrato de promesa de compraventa que, si bien no tiene por sí la posibilidad de transferir el dominio de una parte del inmueble, permite dar cuenta de un antecedente de la situación de hecho que justifica la ocupación material, más allá de la mera aquiescencia del actor.”
En razón de lo expresado, el Máximo Tribunal decidió acoger el recurso de casación, en razón de que el contrato de promesa sería un antecedente que da cuenta de una situación de hecho que justifica la ocupación material del inmueble.
El análisis que realiza la Corte Suprema es relevante, ya que viene a confirmar que un título justificativo para la ocupación material de inmueble no consiste -necesariamente- en un acuerdo de voluntades entre el dueño y el ocupante del inmueble y, en particular, que la promesa de compraventa constituye un título justificativo que descarta la procedencia de una acción de precario.
Ver sentencia causa Rol 152.888-2022, Corte Suprema
Una empresa de la industria de la minería interpuso recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Copiapó en contra de CODELCO, dado que esta última, con ocasión de la comunicación de término unilateral del contrato que vinculaba a las partes, habría procedido a retener equipos, vehículos, perforadoras, maquinaria pesada, y otros bienes de propiedad de la recurrente; por lo que se estarían vulnerando las garantías constitucionales consagradas en los numerales 3° (debido proceso) y 24° (propiedad), del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
La Corte de Apelaciones de Copiapó, conociendo de la acción de protección, rechazó el recurso dado que, con posterioridad a su interposición, se habría constituido un tribunal arbitral para conocer de la disputa entre las partes
En consecuencia, el recurrente interpuso un recurso de apelación en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Copiapó y, la Corte Suprema, conociendo de este recurso, revocó la resolución recurrida, dado que la actuación de la recurrida resultaría contraria a derecho, toda vez que importa un acto de autotutela, proscrito por nuestro ordenamiento.
Así también, haciéndose cargo respecto del objeto del recurso de protección, concluyó lo siguiente:
“Todas las circunstancias expuestas, abonan la hipótesis de falta de justificación por parte de la recurrida para la retención reprochada, vulnerando de esta manera la garantía de propiedad que asiste al afectado respecto de su derecho al curso del respectivo Estado de Pago que ha sido retenido.” (considerando noveno) “Que, atento a lo antes razonado, el recurso de protección ha de ser acogido, a fin otorgar cautela temporal respecto de las garantías privadas, perturbadas o amenazadas, sin perjuicio de otros derechos que, tanto recurrente como recurrido, puedan ejercer ante la instancia jurisdiccional que corresponde.” (décimo)
“Todas las circunstancias expuestas, abonan la hipótesis de falta de justificación por parte de la recurrida para la retención reprochada, vulnerando de esta manera la garantía de propiedad que asiste al afectado respecto de su derecho al curso del respectivo Estado de Pago que ha sido retenido.” (considerando noveno)
“Que, atento a lo antes razonado, el recurso de protección ha de ser acogido, a fin otorgar cautela temporal respecto de las garantías privadas, perturbadas o amenazadas, sin perjuicio de otros derechos que, tanto recurrente como recurrido, puedan ejercer ante la instancia jurisdiccional que corresponde.” (décimo)
La sentencia recién comentada es un hito para la jurisprudencia nacional, ya que se confirma expresamente que el recurso de protección es una vía posible de cautela temporal de derechos privados, siempre y cuando, haya actuaciones que perturben o amenacen alguna garantía constitucional.
Ver sentencia causa Rol N° 141.421-2023, Corte Suprema
Encontrándose un juicio en primera instancia, la demandante promovió un incidente de nulidad, el cual fue rechazado por el sentenciador de primer grado; habiendo ésta apelado, transcurrieron 7 meses desde la última resolución de primera instancia sobre una gestión útil, la Corte acogió el recurso dando lugar al incidente de nulidad.
No obstante, una vez reanudada la tramitación en primera instancia, la demandada promovió un incidente de abandono del procedimiento, alegando que habían transcurrido más de 6 meses desde que se rechazó el incidente de nulidad hasta que presentó el escrito de curso progresivo a los autos.
El 2° Juzgado Civil de Concepción acogió el incidente de abandono del procedimiento y, apelada tal decisión, la Corte de Apelaciones de la referida ciudad la confirmó. En contra de esta última sentencia, la actora interpuso los recursos de casación en la forma y en el fondo, acogiéndose el recurso de casación en el fondo, señaló lo siguiente:
“(…) si bien es cierto que no se registraron actuaciones ante el tribunal de primer grado, tendientes a dar curso progresivo a los autos, entre el 12 de agosto de 2021 y el 6 de abril de 2022, no lo es menos que la causa se encontraba pendiente de resolución ante la Corte de Apelaciones, quien debía pronunciarse sobre la apelación deducida por la parte demandada, en contra de la resolución que otorgó al demandado la posibilidad de presentar nuevamente su escrito de contestación. A continuación, una vez que se devuelven los antecedentes al tribunal de origen, sobre este último se traslada la carga de dictar el respectivo cúmplase, resolución necesaria para que las partes puedan continuar con la tramitación de la causa, conforme al estado en que ésta se hallare.”
“(…) si bien es cierto que no se registraron actuaciones ante el tribunal de primer grado, tendientes a dar curso progresivo a los autos, entre el 12 de agosto de 2021 y el 6 de abril de 2022, no lo es menos que la causa se encontraba pendiente de resolución ante la Corte de Apelaciones, quien debía pronunciarse sobre la apelación deducida por la parte demandada, en contra de la resolución que otorgó al demandado la posibilidad de presentar nuevamente su escrito de contestación.
A continuación, una vez que se devuelven los antecedentes al tribunal de origen, sobre este último se traslada la carga de dictar el respectivo cúmplase, resolución necesaria para que las partes puedan continuar con la tramitación de la causa, conforme al estado en que ésta se hallare.”
A raíz de lo considerado anteriormente, la Corte Suprema resolvió acoger el recurso de casación en el fondo, principalmente por lo siguiente:
“(…) razón por la cual las gestiones realizadas en segunda instancia deben ser consideradas a la hora de evaluar si concurre efectivamente el presupuesto de inactividad o desidia de la parte demandante que, a su vez, constituye el elemento esencial para la aplicación de la sanción de abandono del procedimiento.”
Este fallo es relevante dado que el Máximo Tribunal afirma que las gestiones realizadas en segunda instancia, como es solicitar alegatos, son actuaciones que interrumpen el plazo de los 6 meses necesario para acoger el incidente de abandono del procedimiento, cuestión que no está dispuesta expresamente por el legislador. Lo anterior confirma también, de manera indirecta, que la continuación del procedimiento de primera instancia, pendiente un recurso de apelación, es facultativa y que el demandante no está obligado a dar continuidad al procedimiento mientras no se resuelva la apelación.
Ver sentencia causa Rol N° 139.539-2022, Corte Suprema