Los hijos menores de edad de un trabajador fallecido en un accidente laboral, y la madre de estos, demandaron a Excavaciones V y G S.A (empleadora del trabajador fallecido y ejecutora material de la obra), Fast Soluciones Limitada (contratista) y Esval S.A. (mandante y dueño de la obra), por concepto de daño moral personal por la muerte del trabajador.
El 4° Juzgado Civil de Valparaíso falló que las tres empresas demandadas debían pagar solidariamente una indemnización por daño moral, correspondiente a $10.000.000 a la madre y de $20.000.000 a cada uno de los menores de edad.
La Corte de Apelaciones de Valparaíso revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, ordenando que la indemnización fuera pagada de forma simplemente conjunta y no solidaria.
Tras ello, la parte demandante presentó un recurso de casación en el fondo, argumentando que se cometieron errores de derecho al no reconocer la solidaridad legal pasiva establecida en el artículo 2317 del Código Civil.
La Corte Suprema rechazó el recurso, expresando que, para que exista solidaridad legal se requiere que todas las demandadas hubieran cometido un sólo delito o cuasidelito que causara el daño. Sin embargo, la Corte concluyó que las conductas ilícitas de las demandadas estaban relacionadas con diferentes infracciones en sus respectivos ámbitos de responsabilidad, y, por lo tanto, no existía un sólo hecho ilícito conjunto que justificara la solidaridad legal.
“Que, de lo consignado precedentemente, surge entonces que la actuación ilícita que se atribuye culposamente a cada demandada, se encuentra asociada a la infracción de obligaciones diversas que les asisten a éstas dentro de la esfera de su propia responsabilidad, ya sea como ejecutora material de la obra, mandante o empresa principal, contratista y subcontratista, respectivamente; situación que descarta la hipótesis de coautoría en la ejecución de un mismo hecho antijurídico que exige el artículo 2317 del Código Civil, para el nacimiento de una obligación solidaria entre las obligadas al pago” (considerando octavo).
El análisis que realiza la Corte Suprema es relevante, ya que viene a precisar que para calificar de solidaria la responsabilidad de los intervinientes en un accidente laboral, debe haberse cometido un sólo delito o cuasidelito y no infracciones diversas provenientes de las tres personas jurídicas demandadas dentro de esferas propias de responsabilidad, como fue en este caso.
Ver sentencia causa Rol 6.054-2022, Corte Suprema
Con fecha 27 de febrero del año 2014, un particular, promitente comprador, y la empresa GEOSAL, promitente vendedor, suscribieron una promesa de compraventa sobre un inmueble. Con ocasión de este contrato, el particular demandó a la empresa solicitando la resolución de la promesa, la devolución por la parte demandada de 4.123,84 UF (pagadas por concepto de “pie” del precio de compraventa) y el pago de la indemnización de perjuicios establecida en el contrato, sometiendo el conocimiento y resolución del asunto a un árbitro arbitrador de acuerdo a lo dispuesto en el contrato de promesa.
El árbitro arbitrador rechazó la demanda en todas sus partes. En consecuencia, la demandante dedujo recurso de queja ante la Corte de Apelaciones de Santiago por supuestas faltas o abusos graves cometidos en el árbitro en su sentencia.
La Corte de Apelaciones rechazó el recurso de queja argumentando que las faltas o abusos graves carecen de mérito y no están presentes en la sentencia del árbitro. Además, señaló que el recurso de queja no puede utilizarse para cuestionar las decisiones de un juez en relación con la valoración de la prueba o la interpretación de la normativa, ya que esas cuestiones deben abordarse en recursos judiciales ordinarios jurisdiccionales.
“Que esta Corte para resolver si se configuran o no las faltas o abusos graves que se denuncian en el recurso, debe descartar aquello que diga relación con las facultades propias del juez del fondo, en orden a interpretar la normativa aplicable y valorar la prueba, dentro de los márgenes legales y no para zanjar discrepancias con lo resuelto por el juzgador. En efecto, no es posible para esta Corte, transformarse en una segunda instancia, analizando los hechos y ponderando nuevamente la prueba rendida en el proceso, de modo que, aún en el evento de no compartirse los razonamientos del tribunal recurrido, sólo podría acogerse el arbitrio disciplinario planteado en autos, si se arribara a la convicción que el análisis de los hechos y la ponderación de la prueba, resulta tan contraria a la prudencia y la equidad, que resultara evidente que el sentenciador cometió graves faltas y abusos a su deber de juez” (considerando séptimo).
Este fallo es relevante dado que el Máximo Tribunal confirma que el recurso de queja no puede constituir una nueva instancia y que sólo procede acogerlo cuando se configuran faltas o abusos agraves. De la sentencia se deprende que sólo podría configurarse una falta o abuso grave de un árbitro arbitrador en el evento que el análisis de los hechos y la ponderación de la prueba fueran contrarios a la prudencia y a la equidad.
Ver sentencia Corte de Apelaciones de Santiago causa Rol N° 4690-2023
La Sociedad Agrícola Austral Berries Limitada y el Banco Santander-Chile celebraron un contrato de mutuo “expresado y pagadero” en dólares de los Estados Unidos de América. La primera demandó al banco por cobro excesivo de intereses, alegando que, si bien el mutuo se pactó en moneda extranjera, los intereses debían regirse por las limitaciones legales. Por tanto, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley N°18.010, los intereses pactados en el mutuo debían tenerse por “no escritos” y reducirse al interés corriente.
Por su parte, el banco señaló que la operación en cuestión no estaba sujeta a los límites legales de interés máximo convencional porque se realizó en moneda extranjera, encuadrándose dentro de lo señalado en el artículo 5 letra b) de la Ley N°18.010 (“las que se pacten o expresen en moneda extranjera para operaciones de comercio exterior”).
El 25° Juzgado Civil de Santiago rechazó la demanda en base a los argumentos del banco, lo que fue confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago, por lo que la demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
La Corte Suprema, acogiendo el recurso, concluyó que no por el hecho que las operaciones en crédito de dinero estén “pactadas” o “expresadas” en otra divisa, caen inmediatamente en alguno de los presupuestos del artículo 5 de la Ley N°18.010, estando exentas de los límites legales a los intereses. Por el contrario, respecto de la operación objeto del juicio, quedó establecido que esta correspondía a un crédito local pactado en moneda extranjera, por lo eran aplicables los límites a los intereses establecidos en la ley:
“Que, en consecuencia, tal como se desprende de lo razonado en los motivos precedentes, se aplicó improcedentemente el artículo 5 de la Ley 18.010, dejando –a su vez– de aplicar las reglas contempladas el artículo 6 de la misma Ley. Se debe tener presente que tales infracciones influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues al estimar que la operación de dinero no se rige por el artículo 6 de la Ley, condujo a rechazo de la acción de disminución y restitución de intereses pagados en exceso.” (considerando undécimo)
La sentencia comentada marca un hito, ya que se sostiene que no cualquier operación de crédito de dinero pactada en moneda extranjera está exenta de límites legales a la tasa de interés, yendo en contra lo que ha sido la interpretación y aplicación práctica de las normas sectoriales en la industria bancaria.
Ver sentencia Corte Suprema causa Rol N° 49.303-2021
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