A partir del 1 de enero de 2024, se encuentran en vigor las disposiciones de la Ley de Rendición de Cuentas Número 20.212.
Como parte del elenco de temáticas que la Ley aborda, sus disposiciones plantean ciertas modificaciones a la Ley Número 17.250, cual es la Ley de Relaciones de Consumo.
A continuación, se exponen aquellos aspectos que corresponde tener presentes a partir del 1 de enero del corriente año.
En el ordenamiento jurídico uruguayo, el régimen legal aplicable a las cláusulas abusivas se recoge en los artículos 28 a 31 de la Ley Número 17.250. Cabe tener presente, que la existencia de cláusulas abusivas - y, por ende, de cláusulas pasibles de ser anuladas - se da en sede de contratos de adhesión; es decir, en aquellos contratos en los que las disposiciones son usualmente redactadas previamente por el proveedor, sin posibilidad para el consumidor de introducir ajustes sustanciales.
El artículo 6 de la Ley que viene de mencionarse, establece a texto expreso el derecho básico del consumidor en ser protegido - entre otros – de las cláusulas abusivas en los contratos de adhesión.
Siguiendo esta línea, a través de la Ley de Rendición de Cuentas, el legislador entendió coherente modificar el literal I) del artículo 31 de la Ley de Relaciones de Consumo. Previo a dicho hito, el mencionado literal consideraba abusivas aquellas cláusulas insertas en los contratos de adhesión, que establecieren la renovación automática del contrato sin habilitar al consumidor a desvincularse sin responsabilidad. Asimismo, se preveía que en tales casos el consumidor podría rescindir o resolver el contrato dentro de los sesenta días calendario desde que se produjo la renovación automática, debiendo comunicar dicha voluntad al proveedor con un preaviso de quince días calendario.
A partir del 1 de enero de 2024, ya no serán abusivas las cláusulas que prevean la renovación automática del plazo, sino que lo serán aquellas que dispongan un plazo límite y previo a la renovación automática a fin de que el consumidor manifieste su voluntad de no renovar. Por su parte, si bien se mantiene el plazo de sesenta días calendario en el cual el consumidor podrá rescindir el vínculo contractual, se elimina el preaviso de quince días calendario. En su lugar, quince días calendario es el plazo que el proveedor tendrá desde la comunicación por parte del consumidor, para procesar la baja.
El artículo 42 de la Ley de Relaciones de Consumo, versa sobre las competencias de la Unidad Defensa del Consumidor (UDECO) - antes Área Defensa del Consumidor -, que es el organismo encargado de administrar y ejecutar planes y programas relativos al seguimiento, difusión y cumplimiento de normas e información de interés para el consumidor.
Mediante la Ley de Rendición de Cuentas, se incorpora al elenco de atribuciones que competen a la mencionada Unidad, la de dictar instrucciones particulares a los proveedores, tendientes a promover la protección al consumidor y evitar futuros conflictos de consumo. Adicionalmente, otorga una facultad sancionatoria, en tanto prevé que, en caso de incumplimiento, dicho proveedor será sancionado conforme a lo previsto en el artículo 47 de la Ley de Relaciones de Consumo, cual prevé sanciones que van desde un mero apercibimiento, hasta la suspensión para contratar con el Estado.
El artículo 50 de la Ley de Relaciones de Consumo en su redacción original, preveía un claro procedimiento de imposición de sanciones que se ajustaba a la casuística de tiendas con locales físicos. No obstante ello, trasladar dicho procedimiento al creciente número de tiendas que ofrecen sus productos mediante plataformas electrónicas, resultaba un tanto ineficiente.
El procedimiento original preveía que, ante la comprobación de infracción, se labraría acta, la cual sería leída a la persona a cargo del establecimiento, quien a su vez la firmaría y de la cual recibiría copia, abriéndose allí un plazo de diez días hábiles para efectuar descargos. Claramente, dicho procedimiento no encuentra asidero en los casos de comprobación de infracciones en plataformas electrónicas, puesto que tal comprobación no se daría en un local físico, ni de forma presencial.
Contemplando dicha casuística, es que el legislador de la Ley de Rendición de Cuentas decidió incorporar este escenario a aquellos pasibles de ser fiscalizados y eventualmente sancionados. No obstante ello - y a diferencia de lo que sucede con el procedimiento aplicable a establecimientos con presencia física -, no se previó un procedimiento claro para la notificación del acta de comprobación de infracción que eventualmente se labrare, por ejemplo.
El artículo 228 de la Ley Número 15.851, prohíbe a toda persona física o jurídica que desarrolle actividades de carácter civil, comercial o industrial, otorgar premios en efectivo o en especie a los consumidores de sus productos, cualquiera que sea el procedimiento empleado para ello.
A través del artículo 188 de la Ley de Rendición de Cuentas, se establece el baremo cuantitativo de infracciones a la prohibición enunciada por el artículo mencionado supra, indicando que tales infracciones serán sancionadas con multas de entre 10 UR y 1.000 UR. Adicionalmente, se prevé la graduación en virtud de los antecedentes registrador, la relevancia del infractor en el mercado, y la gravedad del incumplimiento acaecido. Finalmente, se establece a texto expreso que el producido de lo recaudado por las multas impuestas, se destinará a Rentas Generales.
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