La Corte Suprema declaró inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuestos por Bezanilla Construcciones Limitada, en contra de la sentencia del Segundo Tribunal Ambiental que rechazó la reclamación interpuesta en contra de la resolución de la SMA que rechazó un Programa de Cumplimiento presentado por la empresa en el marco de un procedimiento sancionatorio seguido en contra de ésta, a raíz de la ejecución de un proyecto inmobiliario.
El fallo establece que “la resolución reclamada, desde el punto de vista administrativo, no constituye un acto terminal, ya que no resuelve el fondo del asunto, sino que sólo ordena evacuar nuevamente los descargos por lo que el procedimiento sancionatorio se encuentra supeditado a esta actuación por parte del sumariado” y que, por tanto “la reclamación respecto de la cual se pronunció el fallo impugnado del Segundo Tribunal Ambiental, se siguió respecto de un acto trámite, en cuanto actuación dictada dentro de la etapa de instrucción del procedimiento sancionador, perspectiva desde la cual la sentencia analizada, de conformidad al artículo 26 de la Ley N°20.600, no tiene la naturaleza de una sentencia definitiva, por lo que no es factible su impugnación por la vía del recurso de casación, como ya ha sido resuelto por esta Corte".
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El Primer Tribunal Ambiental de Antofagasta rechazó un recurso de reclamación interpuesto por diversas agrupaciones y vecinos de Antofagasta en contra de la resolución que rechazó la solicitud de invalidación deducida en contra de la Resolución de Calificación Ambiental (“RCA”) que, a su vez, aprobó el “Proyecto Minero Comahue”, en la comuna, provincia y región de Antofagasta.
En su recurso, afirmaron los reclamantes que habrían existido vicios durante la evaluación ambiental del proyecto, relacionados principalmente con la exclusión de la Reserva Nacional La Chimba del área de influencia y el supuesto menoscabo a la salud, los recursos naturales y las costumbres de las comunidades cercanas.
En su fallo, el tribunal estimó que los estudios presentados por el titular del proyecto fueron suficientes para descartar riesgos para la salud de la población, alteración de rutas o actividades agrícolas, o efectos adversos significativos en la comunidad, por lo que no existían interacciones directas entre el proyecto y la Reserva Nacional, ni tampoco impactos significativos sobre el entorno.
El Tercer Tribunal Ambiental rechazó una reclamación de ilegalidad deducida por un conjunto de personas naturales en contra de la resolución del SEA que rechazó el recurso de reclamación interpuesto en contra de la Resolución que calificó favorablemente el proyecto “Incremento de la Autonomía Operacional para Peróxido de Hidrógeno”.
Los reclamantes alegaban, fundamentalmente, que las Observaciones Ciudadanas no fueron debidamente consideradas, en la existencia de riesgos para la salud de la población, deficiencias en torno al componente humano y al efecto sinérgico y acumulativo, entre otros.
El Tribunal consideró que la reclamación se hizo en términos vagos y genéricos, señalando que las alegaciones carecen de mayor contenido o especificidad, encontrándose el órgano jurisdiccional impedido de ejercer el control de legalidad del acto impugnado.
Con todo, el Tribunal consideró que la evaluación ambiental sobre efecto sinérgico, medio humano y salud de las personas fue adecuadamente realizada, rechazando, en consecuencia, la reclamación presentada.
La Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental (“SEA”) emitió un instructivo con el fin de unificar criterios y dar certeza jurídica y operativa respecto al rol de las municipalidades en la evaluación de impacto ambiental.
Para ello, el documento distingue tres funciones principales de las municipalidades en el SEIA, como son su pronunciamiento sobre la compatibilidad de los proyectos con los instrumentos de planificación y ordenamiento territorial; informar sobre la relación con los Planes de Desarrollo Comunal (“Pladeco”) y su rol facilitador y de colaboración con la participación ciudadana.
Además, el documento precisa que, si bien las municipalidades pueden facilitar la presentación de observaciones ciudadanas, e incluso presentar observaciones en nombre de los habitantes de sus comunas cuando sea necesario, la presentación de dichas observaciones debe someterse al plazo legal establecido para la Participación Ciudadana (“PAC”), y de forma separada e independiente de los informes que los municipios deben evacuar en su calidad de Órgano de la Administración del Estado con Competencia Ambiental (“OAECA”).
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