La Corte Suprema ratificó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó, rechazando una acción de amparo económico interpuesta bajo la Ley N° 18.971. La decisión fue adoptada con el voto en contra del abogado integrante José Miguel Valdivia. El fallo reafirma que el recurso de amparo económico tiene como objetivo exclusivo proteger la libertad económica frente a la actividad empresarial del Estado, cuando esta se realiza sin autorización legal o fuera del marco normativo aplicable a los particulares.
La sentencia destaca que el recurso de amparo económico no sustituye al recurso de protección previsto en el artículo 20 de la Constitución, el cual sí ampara a individuos directamente afectados por actos ilegales o arbitrarios. Por otra parte, la Ley N° 18.971 contempla una acción popular, permitiendo denunciar infracciones al artículo 19 N° 21 sin necesidad de interés actual, lo que refuerza su carácter institucional más que individual.
En su fallo, el Máximo Tribunal concluye que el amparo económico no es idóneo para proteger el derecho individual a desarrollar actividades económicas lícitas, ya que otorga un plazo de seis meses para su interposición a cualquier persona, incluso sin interés directo, mientras que el recurso de protección exige que el afectado actúe dentro de treinta días. Esta diferencia temporal y de legitimación activa refuerza la idea de que el amparo económico está diseñado para controlar la actividad empresarial del Estado, no para resolver conflictos particulares.
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El Primer Tribunal Ambiental resolvió rechazar la demanda por daño ambiental interpuesta por asociaciones indígenas de Caleta Chanavaya y Wilamasi, entre otras, en contra de la Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi. Los demandantes alegaban que las operaciones portuarias de la empresa en Punta Patache habrían generado afectaciones significativas al medio marino, incluyendo la columna de agua, sedimentos y organismos hidrobiológicos. Sin embargo, el tribunal estimó que no fue acreditada la existencia de un daño ambiental significativo.
La sentencia concluye que la prueba presentada por los demandantes fue insuficiente, con informes técnicos carentes de rigor metodológico, sin validación estadística ni contraste empírico. Además, no se ofreció prueba testimonial que respaldara las alegaciones de los pescadores artesanales. Por el contrario, la evidencia aportada permitió descartar un aumento anómalo en las concentraciones de cobre y la pérdida de biodiversidad en el área, atribuyendo las características de la biota marina a factores naturales y oceanográficos.
El tribunal reconoció la legitimación activa de los demandantes por su vínculo territorial y socioeconómico con el ecosistema costero, sin embargo, esto no fue suficiente para acreditar el daño alegado. El fallo se pronuncia sobre el estándar probatorio exigido en este tipo de acciones, destacando que la protección del medio ambiente debe sustentarse en datos verificables y metodologías rigurosas, especialmente cuando se trata de actividades industriales en zonas sensibles como el litoral del norte chileno.
El Segundo Tribunal Ambiental rechazó las siete reclamaciones presentadas por comunidades indígenas y vecinos de Copiapó contra la aprobación ambiental del Proyecto Blanco de Minera Salar Blanco, destinado a la explotación de litio en el Salar de Maricunga. El Tribunal concluyó que la evaluación ambiental del proyecto fue técnicamente adecuada, consideró debidamente los impactos significativos y presentó medidas de mitigación apropiadas.
En el fallo se señaló que los impactos sobre el componente hídrico fueron evaluados en base a un modelo hidrogeológico coherente y conservador, construido con evidencia empírica representativa. Se valoró positivamente el compromiso de la empresa de mejorar su modelo numérico y realizar monitoreos adicionales, lo que permitió al Tribunal concluir que se cumplieron los estándares técnicos y normativos exigibles. Además, se determinó que los reclamantes carecían de legitimación activa para impugnar la Resolución de Calificación Ambiental (“RCA”), por no acreditar un interés real y directo.
Se rechazaron las alegaciones de la Comunidad Indígena Colla de Pai Ote, al estimarse que no existía una afectación directa a su territorio ni a sus prácticas culturales o espirituales, por lo que no procedía la consulta indígena.
El proyecto contempla la producción de carbonato de litio y cloruro de potasio, con instalaciones ubicadas principalmente en la comuna de Copiapó, y parcialmente en Diego de Almagro.
El Tercer Tribunal Ambiental resolvió poner término al procedimiento de la reclamación presentada por la Municipalidad de Collipulli contra la Comisión de Evaluación Ambiental (“COEVA”) de La Araucanía, que había rechazado la solicitud de invalidación de la RCA del proyecto "Parque Eólico San Andrés". La reclamación se basaba en la supuesta omisión de consulta indígena, la necesidad de un Estudio de Impacto Ambiental por riesgos a la salud y la alteración de sitios de patrimonio cultural.
Sin embargo, el Tribunal dio por finalizado el procedimiento debido a la pérdida sobreviniente del objeto del litigio, ya que la empresa titular del proyecto renunció voluntariamente, en septiembre de 2024, a todos los derechos y obligaciones derivados de la RCA. Esta renuncia fue aceptada por la COEVA en mayo de 2025 tras la fiscalización de la SMA, que verificó la inexistencia de obras en ejecución y de procesos sancionatorios vigentes.
En su sentencia, el Tribunal sostuvo que la renuncia total a la RCA produce el mismo efecto práctico que una eventual sentencia favorable a la reclamante, al dejar sin efecto la aprobación ambiental del proyecto, de manera que no existe indefensión.
La Contraloría General de la República estimó que la Dirección General de Aguas (“DGA”) actuó ilegalmente al modificar de oficio una resolución que fijaba el listado de derechos de aprovechamiento de aguas afectos a pago por no uso. Esta modificación se basó en fichas de verificación posteriores, lo que contraviene el artículo 41 de la Ley N° 19.880, al agravar la situación jurídica del interesado sin un procedimiento adecuado. Además, se excedió el marco legal establecido en el artículo 62, que restringe las aclaraciones o rectificaciones de oficio.
En relación con una reclamación específica de una Comunidad, la Contraloría señaló que la ubicación tecnológica de las obras no puede reemplazar los términos fijados en las resoluciones originales, ya que las fichas de verificación coinciden con los planos oficiales previamente aprobados. Por tanto, se reafirma que toda modificación debe basarse en fundamentos jurídicos válidos y no en antecedentes agregados extemporáneamente.
Como consecuencia, la Contraloría ordenó a la DGA corregir la situación, informar sobre las medidas adoptadas en un plazo de 15 días y explicar por qué no se consideraron inicialmente las fichas de verificación ni se respondió oportunamente a un recurso de reconsideración.
La Sala de la Cámara de Diputados aprobó en su tercer y último trámite legislativo, el proyecto de ley denominado “Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales”, quedando pendiente su promulgación y publicación.
Esta iniciativa busca agilizar el otorgamiento de más de 350 permisos sectoriales necesarios para los proyectos de inversión, simplificando y transparentando su tramitación ante diversos servicios y ministerios, junto con entregar a los titulares mayor grado de certeza jurídica.
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Fueron publicados en el Diario Oficial los Decretos Supremos N°9 y N°10 del Ministerio de Minería, que respectivamente aprueban Reglamento que Regula la Obligación de Entrega de Información Geológica y la modificación del Reglamento del Código de Minería, los cuales tienen por objeto realizar las modificaciones reglamentarias necesarias al marco normativo aplicable, en conformidad con las últimas reformas al Código de Minería de las leyes N°21.420 y N°21.649.
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