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Mediante circulares Nro. MERNNR-CZN-2021-0002-CIR, Nro. MERNNR-VM-2021-0001-CIR, y Nro. MERNNR-CZN-2021-0002-CIR emitidas por el Coordinación Zonal Norte y por el Viceministro de Minas, se aclaró la aplicación de la disposición transitoria primera del Acuerdo Ministerial No. MERNNR-MERNNR-2020-0054-AM, respecto del plazo de contabilización del período de exploración inicial.
La Disposición Transitoria Primera del citado Acuerdo, dispone lo siguiente:
“En el término de 30 días contados a partir de la suscripción de la presente reforma, los titulares mineros que se encuentren en el periodo de exploración inicial y cuenten con los Actos Administrativos Previos, deberán solicitar al Ministerio Sectorial, la declaratoria de inicio de plazo para el periodo de exploración inicial, para lo cual deberán acompañar a su solicitud, los documentos que acrediten el cumplimiento de dicha obligación. El plazo para el periodo de exploración inicial se contabilizará desde la fecha en la cual las entidades del Estado hayan emitido todos los Actos Administrativos Previos bajo su competencia, de conformidad al principio in dubio pro administrado. De no presentar dicha documentación en los términos referidos, el inicio del plazo para el periodo de exploración inicial se contabilizará desde los 60 días término posteriores al otorgamiento del título minero, siempre y cuando dicho título se encuentre debidamente inscrito”.
Se aclaró que el plazo para el periodo de exploración inicial se contabilizará desde la fecha en la cual las entidades del Estado hayan emitido todos los Actos Administrativos Previos bajo su competencia, independientemente si sobre estos existiera a fecha posterior, actualizaciones, reformas o cualquier tipo de modificación.
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