La Corte Suprema se pronunció sobre una materia que ha sido discutida arduamente, esto es, si las diligencias probatorias que se hayan solicitado luego de haber sido dictada la interlocutoria de prueba, son gestiones útiles para evitar el abandono del procedimiento si no se ha notificado dicha resolución a la parte contraria.
El señor Briones Alvarado dedujo acción revocatoria concursal en contra de las sociedades Forestal Agrícola y Ganadera INH Limitada y Agrícola Las Cañas Limitada, sin embargo, una vez que se dictó la resolución que recibe la causa a prueba la parte demandante no gestionó la notificación a la parte demandada, sin perjuicio que solicitó diligencias probatorias durante el periodo de inactividad. Debido a lo anterior, la parte demandada, una vez que se le notificó el auto de prueba, solicitó el abandono del procedimiento, declarándolo así el tribunal de primera instancia.
A raíz de lo anterior, el demandante interpuso un recurso de apelación en contra de dicha resolución, el cual fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Santiago, confirmando lo resuelto por el tribunal de primera instancia. Luego, la parte vencida dedujo recurso de casación en el fondo en contra de dicho fallo.
La Corte Suprema, rechazando el recurso, realizó un estudio de la institución del abandono del procedimiento, señalando que la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba es indispensable para avanzar o poner en marcha el procedimiento correspondiente. Luego del análisis, concluyó lo siguiente en el considerando octavo del fallo (lo destacado es nuestro):
“Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, previo examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso durante el período pertinente es posible concluir que desde el 20 de abril de 2018, fecha en la que el tribunal recibió la causa a prueba, hasta la interposición del incidente de abandono, esto es, el 26 de febrero de 2019, se mantuvo la inactividad de las partes. De este modo, no habiendo cumplido el demandante con la carga de dar impulso al proceso, notificando la interlocutoria de prueba, su inacción permitió, indefectiblemente, la paralización del curso del pleito. De manera tal que en el caso en análisis solo cabe concluir que, a la fecha de interposición de la incidencia, el 26 de febrero de 2019, había transcurrido el plazo de seis meses que estatuye el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, configurándose la hipótesis sancionada con el abandono del procedimiento.”
De esta forma, la Corte Suprema viene a confirmar que las diligencias probatorias solicitadas por la parte demandante luego de la resolución que recibe la causa a prueba, no son gestiones útiles para dar impulso al proceso mientras no se haya notificado el auto de prueba a la parte demandada.
Ver Corte Suprema, Rol N°59.706-2020
Transportes Sial Limitada dedujo demanda ejecutiva, el día 25 de julio de 2018 en contra de Sociedad Áridos y Pétreos Maipo S.A. El demandado fue notificado y requerido de pago el 20 de agosto de 2018. El demandado opuso, dentro de otras, la excepción de litis pendencia, contemplada en el artículo 464 N°3 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, el tribunal de primera instancia rechazó las excepciones opuestas por la parte ejecutada, por lo que el demandado interpuso un recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Santiago, quien confirmó el fallo apelado.
A raíz de lo anterior, el ejecutado interpuso un recurso de casación en el fondo ante la Corte de Apelaciones de Santiago, sin embargo, la Corte Suprema rechazó dicho recurso, señalando en el considerando séptimo lo siguiente:
“Que establecido como hecho de la causa que las facturas N°os 1247, 1256 y 1257 fueron emitidas el 31 de julio y 25 de agosto de 2017, respectivamente, con posterioridad a la resolución de reorganización concursal que data del 18 de julio de 2017, forzoso es concluir como acertadamente lo hicieron los jueces del mérito que no existe litigio pendiente promovido por el acreedor respecto de los créditos que se cobran en autos, no cumpliéndose en consecuencia el primero de los presupuestos para que proceda la excepción de litis pendencia, a saber, la existencia de procesos coetáneos pendientes.”
Por lo tanto, la Corte Suprema ha estimado que los créditos originados con posterioridad a la resolución de reorganización concursal, no se rigen por el acuerdo, y pueden ser cobrados en un juicio distinto, sin que se configure la institución procesal de litis pendencia.
Ver Corte Suprema, Rol N° 9526-2022
El señor Juan Carlos Matus Briceño dedujo demanda en juicio ordinario de menor cuantía en contra de don José Patricio Rivera Machuca, solicitando que se le condenara al pago de $3.000.000.-, con ocasión de un contrato de mutuo de préstamo de dinero que se celebró entre las partes, sin escrituración.
El demandante afirmó que se acordó entre las partes el pago de la obligación de dinero en 24 cuotas mensuales de $125.000.-, sin embargo, dicho acuerdo no se habría cumplido por el demandado, ya que solo entregó cheques como pago parcial de lo adeudado, ninguno de los cuales pudo cobrar.
El tribunal de primera instancia rechazó la demanda en todas sus partes, atendido a que el demandante no pudo acreditar la existencia de la obligación de dinero, ya que la prueba documental consistente en los cheques girados a nombre del demandante no tenía el nombre de la demandada como emisor, sino que de terceros.
Por lo tanto, el tribunal de primera instancia estimó que dichos cheques no pueden ser considerados como un principio de prueba por escrito y, en consecuencia, no se admitió la prueba testimonial en virtud de lo dispuesto en el artículo 1708 del Código Civil:
“SÉPTIMO: Que, la documental rendida por el actor, en modo alguno puede constituir un antecedente escrito para acreditar que el actor habría entregado al demandado la suma de dinero que reclama ($ 3.000.000), ya que ninguno de los cheques figuran emitidos por el demandado, motivo por el que en caso alguno se podrían estimar como un “antecedente escrito” en los términos que prescribe el artículo 1711 del código sustantivo; atributo que implícitamente (y de manera equivocada por cierto) les confiere el actor. OCTAVO: Que, a mayor abundamiento, conforme las normas aludidas en el motivo sexto, la testimonial rendida resulta inadmisible, por cuanto, como se dijo en el motivo previo, no existe un principio de prueba por escrito que haga verosímil el hecho litigioso, requisito sine qua non para la procedencia de la prueba de testigos.”
La sentencia dictada por el 1° Juzgado Civil de Santiago fue confirmada tanto por la Corte de Apelaciones de Santiago como por la Corte Suprema, al declarar inadmisible un recurso de casación en el fondo deducido por la actora.
Ver 1° Juzgado Civil de Santiago, Rol N° C-26.983-2017
El día 5 de diciembre de 2022, la Corte Suprema dictó el Auto Acordado 258-2022 para la aplicación de los artículos 47 D y 68 Bis del Código Orgánico de Tribunales.
En dichos artículos se regula la posibilidad de que las Cortes de Apelaciones puedan autorizar el funcionamiento extraordinario que habilite a los tribunales a realizar de forma remota por videoconferencia las audiencias de su competencia en que no se rinda prueba testimonial, absolución de posiciones o declaración de partes o de peritos.
Sin embargo, en dichas disposiciones legales se dispone que la Corte Suprema regulará mediante auto acordado los criterios que las Cortes de Apelaciones deberán tener a la vista para aprobar este tipo de funcionamiento excepcional.
Por lo tanto, este auto acordado viene a establecer los criterios que las Cortes de Apelaciones deben tener en consideración para la aprobación del funcionamiento extraordinario de los tribunales bajo su territorio jurisdiccional.
Los criterios establecidos por este Auto Acordado son los siguientes:
Ver Corte Suprema, Auto Acordado 258-2022
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